«Con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad (por medio de la ley 6286) se dotó de competencia hasta seis (6) juzgados de Primera Instancia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad en materia de relaciones de consumo, hasta tanto se transfiera Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, a fin de garantizar los derechos mencionados de los consumidores y usuarios porteños», afirmó el magistrado acerca del acceso que establece la Ciudad para éstas determinadas acciones.
«Que, ahora bien, establecida la relación de consumo existente entre las partes y el incumplimiento de la oferta por parte del demandado, cabe recordar lo establecido en la ley 24.240 en su artículo 4º, en cuanto a que ‘el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización’», manifestó el juez.
Sobre el daño moral el magistrado informó que: «Para ser resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extra patrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido».
El juez afirmó que: «La doctrina ha definido el daño punitivo como aquellas “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente smart money” (Pizarro, Ramón D., «Daños punitivos», en «Derecho de Daños [Segunda parte]», Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 287)».
«No debe pasar desapercibido que proveedoras de la envergadura de la empresa demandada, que cuenta con dirección y recursos, conocen perfectamente cuál es el derecho de la actora, y su responsabilidad en la falta de entrega del producto frente a los consumidores.En el panorama expuesto, a los fines de enaltecer la finalidad preventiva y disuasiva del daño punitivo y, puntualmente, con miras a incentivar que los sujetos que integran la cadena de consumo brinden soluciones al consumidor desde el primer momento que acercan su problemática, se concluye que corresponde establecer por este concepto la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), con la finalidad que la condena surta el efecto deseado de desarraigar este tipo de conductas lesivas a bienes jurídicos protegidos por la Ley de Defensa del Consumidor», finalizó Converset.