Se llevó adelante la IV edición de la Jornada de Excelencia «Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal» este 24 de agosto a partir de las 9:30 hs. en el Salón Dorado de la Legislatura de la Ciudad
Asimismo, la titular del juzgado N°3 en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, Carla Cavaliere, participó como expositora de la IV edición de la Jornada de Excelencia «Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal», evento organizado por el Centro de Formación Judicial, el Instituto Legislativo de Capacitación Permanente de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La jueza inició su exposición indicando que: «Parece ser que siempre lo que nos convoca en la temática de jóvenes en conflicto con la ley es la edad de punibilidad, es tema recurrente sobre todo cuando hay casos mediáticos, porque cuando no tenemos casos mediáticos nadie se acuerda. Mary Beloff hace más 20 años escribió un artículo ‘niños los olvidados de siempre’ y siguen siendo olvidados. De hecho hubo proyectos de reforma de la ley 22.278, no de reforma pero sí de hacer una ley, sobre todo a partir de la vigencia de la Convención del Derecho del Niño». Agregó que frente a la necesidad de hacer una ley de responsabilidad penal juvenil que se ajuste a los parámetros de la Convención «porque la que hoy tenemos vigente es una ley del proceso y lo único que tiene a mi modo de ver, y lo único que se celebra internacionalmente de esa ley , es precisamente el estándar de edad de no punibilidad».
Acerca de la ley indicada, Cavaliere resaltó que «está dentro de los estándares considerados por el Comité de Derechos del Niño, entre los estándares más razonables para aplicar el de los 16 años un escalón, abajo considera apropiado el de 14; pero critica mucho estándares como de 10 años , 9 años, 11 años» y mencionó que nuestro Congreso Nacional eligió como parámetro «el de 16 años de no punibilidad, un estándar de política criminal, una convención» y que «esto no quiere decir que las personas menores a 16 años no comprendan o no dirijan, sino que se estableció que a partir de esa edad el Estado va a aplicar lo que es una causa personal de exclusión dela culpabilidad, no es una circunstancia equivalente como se pensaba en una época de una insuficiencia de las facultades mentales».
«Esta legislatura cuando sanciona la ley 2.451 y antes cuando sancionó la ley 114 bajo a nivel legal muchos instrumentos internacionales, que no tenían nivel de Convención como las reglas de Tokio, las de Brasilia , las de Habana y las de Beijín. Nosotros las tenemos incorporadas por la 114 o por la 24.051 al procedimiento penal juvenil que rige en la CABA, que es uno de los más modernos y dinámico en todo el ámbito del territorio de la República Argentina», indicó la jueza.
Asimismo, más adelante en su exposición, la jueza resaltó que su introducción se debió a la necesidad de la interpretación restrictiva de la aplicación de las distintas leyes al caso penal juvenil,»porque eso viene de la mano del estándar que establece la convención y también de las distintas interpretaciones del Comité de Derechos del Niño y de los distintos fallos que la Corte Interamericana ha dictado y que nos rigen, y en particular porque nuestro código procesal penal juvenil tiene algunas normas a partir de los artículos 49, 50, 51 y 52 pero tiene que ir a la aplicación supletoria de la ley 2.303 porque no tiene, por ejemplo, establecido del mismo modo que si tiene establecido el artículo 182 de la 2303 los tiempos para las detenciones en flagrancia, entonces al regir supletoriamente la 2303 nosotros tenemos que ir a los tiempos de los adultos». Y que: «La fiscalía, en una detención en flagrancia, tiene 24 hs para intimar el hecho prorrogables cuando hay complejidad en el caso por 24 horas ahí le puede acordar medidas restrictivas con la defensa y si va a solicitar la prisión preventiva los jueces tenemos 48 horas para fijar la audiencia de prisión preventiva. Este es un estándar para los adultos, de modo tal que trabajando un poco con los otros colegas sobre un criterio interpretativo para decir “vamos a establecer un estándar diferenciado” hemos reducido el plazo en 24 horas para la intimación del hecho, 24 horas si se va a pedir la prisión preventiva».
«También el artículo 31 de la ley 2.451 dice que las medidas cautelares las aplican los jueces, y en medidas cautelares vamos desde la mínima, que puede ser una orden de paradero y comparendo hasta la máxima que es la privación libertad de una persona, entonces sin prejuicio de que de acuerdo a la aplicación supletoria podría aplicarse medidas restrictivas acordadas, se requiere la participación de los jueces aunque sea para sentarse en una audiencia para convalidarlas porque cualquier medida restrictiva de acuerdo a la 2.451 debemos aplicarla los jueces», afirmó Cavaliere.
«En el caso ‘C.M.A numero 245259/21’ del registro de la Secretaría Penal Juvenil que se encuentra a mi cargo, en la audiencia de prisión preventiva el Dr. Tereszko planteo la inconstitucionalidad del plazo de 60 días de prisión preventiva, en esa oportunidad considere en ese momento que estaba siendo planteado la norma no era inconstitucional. El artículo 49 de la ley 2451, dice que tiene que corroborarse plena existencia del hecho, luego dice que el juez para dictarla tiene que presumir que la condena será efectiva y luego el articulo 50 habla de la existencia de riesgos procesales de entorpecimiento del proceso y peligro de fuga, cuya enumeración nos remite los artículos 180, 181, 182 del código procesal penal porque no están definidos en la 2.451. Para decir que ese plazo tal cual está diseñado no es inconstitucional lo que dije fue que nosotros debemos interpretar esa norma a la luz del artículo 19 de la Convención Americana de derechos humanas o pacto de San José de Costa Rica, que es el que se refiere a los derechos de los niños y la satisfacción de esos derechos de acuerdo a como están enumerados en la convención. La regla 17 de la regla de la Habana, la regla 13 de Beijín, articulo 37 inc. B de la Convención del Derecho del Niño y la regla 6 de la reglas de Tokio que dicen que la prisión preventiva es el último recurso. Esto también en materia penal juvenil», comentó la expositora.
«Otra cosa que tiene que ver con otro mito, que se dio también en este caso, es importante que los operadores del sistema tengan presente que cuando una persona comete un hecho, comete un hecho siendo menor de edad, no importa que haya estado prófugo o que no se lo haya podido juzgar, por el motivo que sea que llegue a juicio cuando tenga 21, 22 o 23 años, siempre se le va aplicar la ley penal juvenil. Nosotros lo tenemos estrictamente determinado en el art 7 de la 2.451 que dice que no cambia la competencia por más que la persona cumpla la mayoría de edad. Porque tiene que ver en la etapa de la vida en la que se cometió el delito. Hoy es esta la ley que tenemos y la que se aplica», finalizó la jueza.
Al culminar la jornada, se presentó el libro «Régimen Procesal Penal Juvenil Ley 2451 comentada», coordinado por la Dra. Alejandra Quinteiro.