La Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resolvió confirmar nulidades en sentencia de primera instancia en una causa por acoso telefónico a una periodista conjuntamente con su pareja.
La Sala número uno de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, conformada por los Dres. Elizabeth A. Marum, José Sáez Capel y Marcelo P. Vázquez, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal contra diversos puntos dispositivos de la resolución y ratificó el fallo emitido por la titular del Juzgado PPJCyF número quince a efectos de resolver de la magistrada de grado. Todo lo expuesto en el contexto del expediente: «Incidente de apelación en autos ‘C., M. E. Sobre 149 bis-amenazas».
La causa comenzó en el mes de febrero de dos mil veintiuno, en la que se fijó como objeto de investigación determinar la responsabilidad de M. E. C. en relación a los hechos que tuvieron lugar al menos entre el diecinueve y veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en los que hostigó de forma amenazante a la periodista R. M. y a su novio M. F., al realizar numerosos llamados. Los hechos fueron en un primer momento encuadrados en el delito de amenazas, agravadas por ser anónimas (art. 149 bis CP); y en la contravención de hostigamiento agravado, prevista en el art. 53 del Código Contravencional, agravado en función del art. 55 inc. 5, 10 y 11 del Código Contravencional.
Agregó que la previsión constitucional no es azarosa, o soslayable en el caso, sino que “En definitiva, permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”.
Sostienen que en la investigación afectaron excesivamente “no sólo la intimidad y privacidad de los aquí involucrados, sino también a todas las personas que hayan mantenido comunicaciones a través de esas antenas”.
El artículo noventa y nueve del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al titular de la acción al despliegue autónomo de las medidas de prueba que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones exceptuando “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia” para las cuales es necesaria una “orden judicial”.
En tanto, la Cámara sostuvo al decidir: »El punto de partida no puede ser otro que el bloque de constitucionalidad. Así, el art. 18 CN establece, en cuanto aquí es pertinente, que “[e]l domicilio es inviolable,como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.
Los magistrados ahondaron en que «Con relación el alcance la protección de la intimidad, en sus manifestaciones más antiguas, se sostuvo en los precedentes más recordados de nuestro máximo Tribunal federal que “[l]a íntima conexión existente entre la inviolabilidad del domicilio, y especialmente de la morada, con la dignidad de la persona y el respeto de su libertad, imponen a la reglamentación condiciones más estrictas que las reconocidas respecto de otras garantías, pues al hallarse aquéllas entrañablemente vinculadas, se las debe defender con igual celo, porque ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, aunque aquélla no sea reductible a éste” (del considerando 6 del voto del Juez Santiago Petracchi en ‘Fiorentino, Diego E.’ – CSJN – 27/11/1984)».
Y que a su vez «todos estos principios fueron actualizados a las formas actuales de intimidad en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (1° de octubre de 1996) que prevé expresamente: “el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente” (art. 18, inciso 8).
La Cámara afirmó: «Así delineada la magnitud del derecho a la intimidad adelantamos, por los motivos que se desarrollarán, que la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse –sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso».
«La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle. Finalmente, el último orden de agravios ensayado por el Ministerio Público Fiscal tampoco es eficaz, de conformidad con los precedentes del Tribunal, para descalificar los puntos dispositivos en crisis. En definitiva, por los motivos expuestos, de manera análoga al precedente recién citado, se concluye que, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal. Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos ya señaladas, también debe ser alcanzado por la nulidad», finalizaron los jueces del tribunal.