La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rechazó un amparo que pedía vacunar a auxiliares y al personal no docente. Asimismo solicitaba se garantice su traslado fuera de los transportes públicos.
La justicia porteña determinó que la petición solicitada no es clara acerca del derecho a resguardar y que a su vez no se observa correctamente delimitado el colectivo que se intenta representar, en tal sentido, el proceso deberá proseguir únicamente a los efectos de defender un derecho individual.
El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo Nº 5 de la C.A.B.A., Dr. Martín Converset, desestimó la demanda presentada por el Sr. J. E .L. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Todo lo expuesto en el contexto del expediente «E., C. L. contra GCBA sobre Amparo-Empleo Publico-otros».
El señor E. C. L. interpuso la acción de amparo contra el Gobierno de la C.A.B.A., a los efectos de que la demandada «… priorice la vacunación de todo el personal no docente y auxiliares de la educación y que cumpla con el traslado de los trabajadores en transporte que no sea público….».
Expresó que a tal punto arribó la divergencia de formas de gestionar la emergencia sanitaria que «el Gobierno nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ‘…han llegado a debatir la autonomía para decidir respecto a medidas sanitarias que afectaban la concurrencia a las escuelas de los alumnos en forma presencial’». Por lo tanto, sostuvo que «la Ciudad de Buenos Aires impugnó el artículo 2° del decreto de Necesidad y Urgencia 241/2021 del Poder ejecutivo nacional en donde se estableció la suspensión del dictado de clases presenciales y de las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 hasta el 30 de abril de 2021». Y puntualizó que «en el artículo 4° del DNU 235/PEN/2021 se dispuso que ‘[e]n el aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador o la empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros’».
En tanto, el magistrado entendió que « el escrito de demanda no resulta lo suficientemente claro por cuanto no se ha indicado si por medio de la presente acción de amparo se pretende asegurar un derecho colectivo ni, en su caso, se encuentra debidamente individualizado el colectivo de afectados que se pretendería defender, ni se ha acreditado que el actor ostente la representación de una clase» y que paralelamente el amparista acompañó «elementos que permitan concluir la representación que intentaría invocar».
Por lo expuesto, el letrado a cargo del Juzgado Nº 5, rechazó la pretensión y ordeno que «el proceso continúe adelante únicamente para permitir la defensa del derecho individual que esgrime el actor». «Coadyuva a sostener lo expuesto el hecho que ni siquiera la Secretaría General del fuero al sortear el expediente procedió a su anotación provisoria en el Registro de Procesos Colectivos conforme a lo dispuesto en Anexo I artículo 3° del Acuerdo Plenario N°4/2016», continuó el magistrado.
Para concluir, Converset finalizó que « sin perjuicio de lo ut supra expuesto, toda vez que el escrito de inicio no encontraría correspondencia con lo que se establece en el artículo 7º de la ley 2145 c., por cuanto no se indica con la precisión que el caso requiere, ‘[l]a relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad’ ni ‘[e]l ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse’ como así tampoco ‘[l]a petición, en términos claros y precisos’, sumado a que como prueba documental únicamente se limitó a acompañar copia de una sentencia de la CSJN, del DNI y de un recibo de sueldo –por cierto, ilegible– y que, de conformidad con lo que esgrime el Sr. fiscal en su dictamen, ‘…no surge de sus dichos ni de la prueba acompañada que se desempeñe como personal no docente o auxilia[r] de la educación…’ pudiendo ‘…el Tribunal (…), de estimarlo pertinente, solicitar a la parte actora que subsane imprecisiones de la demanda…’, corresponde intimar a la parte actora para que, en el término de tres (3) días adecúe su demanda e incorpore en autos la prueba documental que estime conveniente a efectos de corroborar los términos vertidos en el escrito de inicio como así también, cumpla con la carga que se establece en el artículo 7° de la ley 2145, t.c., bajo apercibimiento de proceder a archivar la causa».