De esta manera lo determinó la justicia al confirmar la facultad para actuar dentro del ámbito de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dado que el suceso primario que permitió la intervención de los tribunales porteños resultó ser uno de los delitos que ya fueron transferidos a la órbita de la Ciudad, tal como el dolo eventual tipificado por el art. 79 del Código Penal.
La Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, conformada por los Dres. Jorge Atilio Franza, Marcelo Vázquez y José Sáez Capel, rechazó por unanimidad el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.C.O., revocó la resolución judicial de la magistrada de grado y declaró la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para la intervención en el contexto de la causa «Incidente de apelación en autos ‘O. G., J. C. sobre 84bis-homicidio por conducción imprudente’» Exp. 221/2022-1.
Franza se expresó acerca de la medida adoptada en razón de la competencia y destacó que: «Resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio. De esta forma, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del forum shopping como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción».
El juez adicionó que «puntualmente, el artículo 18 del CPPCABA dispone su declaración de oficio al afirmar ‘que la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso‘. Dicha norma debe ser analizada conjuntamente con el artículo 17, el que prevé la garantía de que como juez ‘entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes’». Y concluyó sobre el tema que: «Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia», decidió «destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6 y 7 de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la CABA, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción».
El magistrado finalizó sobre la cuestión en este caso «es evidente que la jurisdicción local ha sido quien ha intervenido de forma primigenia, tal como surge del sumario policial (N° 1018/2022 de la Comisaría Comuna Vecinal 14C), en el cual en fecha 2 de enero de 2022 alrededor de las 12:00 horas, el Inspector Pablo Adrián González (LP 1764) se comunicó telefónicamente con la Dra. Natalia Pla, Auxiliar Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara PCyF Unidad Norte, oportunidad en la que, la funcionaria, siendo anoticiada de los pormenores del caso y con anuencia de S.Sa. ordenó entre otras medidas, tomar conocimiento del hecho e iniciar actuaciones sumariales por la figura de lesiones culposas previstas en el art. 94 CP. Además, tal como surge del expediente electrónico, la causa fue puesta en conocimiento de la Dra. Larocca, Jueza a cargo del Juzgado PCyF Nro.12, el 4 de enero de 2022 a través del pedido de audiencia de prisión preventiva formulado por la representante del MPF».
Acerca de la prisión preventiva, Franza sostuvo que: «La normativa vigente —artículo 181 del CPPCABA– solo admite restringir la libertad ambulatoria por peligro de fuga ‘(…) cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones procesales’”. Y que «en cuanto al entorpecimiento de la investigación, el código de rito –artículo 182– establece que ‘Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso’”.
El juez subrayó que: «La defensa no ha logrado demostrar el error de la judicante, pues no puede presumirse que efectivamente en este caso el Sr. O. G. no intentará evadir el proceso, máxime cuando la pena en expectativa sería de efectivo cumplimiento, siendo que el dictado de la medida en cuestión es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso y es la que mejor asegurará el acatamiento del imputado». Soslayó: «resulta relevante en este aspecto observar la conducta posterior del imputado quien, carente de empatía alguna con las múltiples víctimas que habría embestido, tuvo la templanza para tomar sus pertenencias y retirarse del lugar. En este sentido, la a quo consideró de manera integral las constancias de la causa, valorando la conducta del Sr. O. G. y la pena en expectativa, para concluir que en el caso se presenta el peligro de fuga suficiente para dictar la medida cuestionada por la defensa, de conformidad con el artículo 181 del CPPCABA».
«En efecto, la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la CABA –que faculta al Gobierno de la Ciudad para que convenga con el Gobierno federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al poder judicial local, conservando la inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces– y el artículo 6 de la Ley N° 24588, dieron marco a la política de convenios interjurisdiccionales de transferencia de competencias», completó.
Agrego que “Corrales”8 «especialmente en sus considerandos 8 y siguiente, en cuanto postulara: “… 8°) Que en atención a que la Constitución Nacional le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias». Y sostuvo: «que transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional”.
Por su parte, el Dr. Vázquez, luego de coincidir con los puntos decisorios de la sentencia, ahondó: «difiero parcialmente en lo atinente a los motivos que cimentaron esa decisión, en la medida en que, a mi entender, no es la circunstancia de que el suceso primario que originó la intervención de los tribunales locales resulte ser uno de los delitos que ya fueron transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad lo que justifica que sea este fuero el que siga interviniendo en la presente investigación, sino el hecho de que los únicos jueces naturales y constitucionales para entender en los delitos ordinarios que se produzcan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los magistrados elegidos por el pueblo de esta Ciudad a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local, y ello de ningún modo se ve modificado por la demora de la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad».
«No existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la Ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal y correccional», continuó el juez.
El miembro de la Sala concluyó: «cabe reiterar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –conforme los arts. 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Y, en efecto, tal ha sido la postura, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como del Tribunal Superior de Justicia, en la vasta jurisprudencia reseñada».