La justicia de la Ciudad de Buenos Aires determinó la suspensión de las obras en un predio ubicado en la calle Luis Maria Campos al 100, hasta que recaiga sentencia definitiva o se alteren las cuestiones técnicas y reglamentarias que en la actualidad se observan.
La magistrada a cargo del Juzgado N° 4 del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo del territorio porteño, Dra. Elena Liberatori, dio lugar a la medida cautelar requerida y resolvió: «A la empresa Portland S.A. la suspensión de los trabajos constructivos que está realizando en el inmueble sito en la Av. Luis María Campos 102/104/108/112/114/124, hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo, o bien hasta tanto se modifiquen las cuestiones técnicas y reglamentarias aquí consideradas para arribar a esta decisión». Todo lo expuesto en los autos caratulados «Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA y otros sobre Amparo – Ambiental», que tramita bajo la causa N° 37175/2018-0.
El día 22 de octubre del año 2018 comenzaron las actuaciones a los efectos de que «se declare la nulidad del permiso de obra o registro de planos otorgados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) para el inmueble sito en Av. Luis María Campos 102/104/108/112/114/124″. El día 12 de marzo de 2021 se constituyó la empresa intermedia y solicitó que «hasta que se resuelva la cuestión de fondo, se dicte una medida cautelar con el objeto de que se ordene la suspensión de los trabajos constructivos que se están realizando en el inmueble». Refirió que «la perita arquitecta en su Dictamen pericial detalló en forma pormenorizada cada uno de los incumplimientos y violaciones al Código de Planeamiento Urbano«. Argumentó que «no respeta las alturas, no respeta el centro libre de manzana, no respeta los niveles de cocheras autorizados y hay una aplicación ilegal del completamiento de tejidos».
La titular del juzgado sostuvo que «la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro, autoriza la construcción total de 40.395,39 m2, resultante de la suma de 34.272,39 m2 y 6.123m2. Según lo sostenido en la pericia, bajo la luz del Código de Planeamiento Urbano, por su zonificación, la superficie edificable es 18.200,88m2, es decir que la RESOL-2016-254-SSREGIC autoriza la construcción de 22.194,51 m2 más de la superficie edificable para esa zona». Y continuó que «de acuerdo al análisis efectuado por la perita (…), la información con la que se cuenta es escasa, y no está declarada ni la cantidad de metros cuadrados construibles s/F.O.T., ni su detalle de cálculo, no siendo posible para ella, establecer con certeza la superficie construible s/F.O.T., a la luz de la resolución mencionada, debido a esa falta de información».
En tanto, la letrada entendió que «tiene razón el Consultor Técnico de Portland S.A. (…), cuando alude a que ‘lo solicitado por el propietario fue una consulta sobre una propuesta morfológica de obra nueva’, pero dadas sus características particulares y no generales, ésta debió haberse autorizado siguiendo lo establecido en el art. 2.2.2. y pasar por la Legislatura para su autorización».
De los puntos contemplados en la pericia, la magistrada del tribunal N° 4 discernió que «el proyecto aprobado por el GCBA, es contrario en muchos aspectos a los parámetros claramente establecidos en el Código de Planeamiento Urbano de la CABA (vigente al momento de los hechos)». «Inclusive surge del informe pericial que la autorización de ese proyecto, implica, entre otras irregularidades, la construcción de un edificio que no respeta las alturas, con metros cuadrados computables para Factor de Ocupación de Terreno (FOT) muy superiores a los permitidos en el Código de Planeamiento Urbano, que no respeta los niveles de cocheras autorizados, que realiza una aplicación ilegal del completamiento de tejidos sin tener en cuenta los impactos sociales, ambientales y patrimoniales de esta obra», ahondó.
Para concluir, soslayó que «existen elementos suficientes para considerar reunidos –en el estado actual de la causa y con la provisoriedad propia de este momento -el recaudo de verosimilitud del derecho, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por el demandante». «Respecto de la no frustración del interés público, en la medida en que se trata de resguardar el cumplimiento de las normas urbanísticas en condiciones de igualdad ante la ley, no se advierte que la concesión de la tutela cautelar peticionada pudiera ocasionar una frustración del interés público», culminó la jueza.-